ASUNTO GENERAL.
EXPEDIENTE: SUP-AG-83/2014.
ACTOR: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VALERIO, EN SU CARÁCTER DE PRIMER REGIDOR PROPIETARIO O PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MACUSPANA, TABASCO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver, el medio de impugnación registrado como asunto general número SUP-AG-83/2014, promovido por Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de Primer Regidor Propietario o Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en contra de la resolución de catorce de julio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el incidente de inejecución de sentencia número TET-CD-05/2014-I, derivado del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número TET-JDC-01/2014-I; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral. El veinticinco de noviembre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como de los diecisiete ayuntamientos de los municipios que lo integran, siendo inscrito el actor como Primer Regidor de la Planilla de candidatos a dicho cargo, por el principio de mayoría relativa, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, de esa entidad federativa, por el periodo 2013-2015, propuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
II. Jornada electoral. El domingo primero de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral local en el Estado de Tabasco, resultando electa la planilla del ahora accionante para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, según el cómputo efectuado el cuatro de julio siguiente, por el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.
III. Instalación de Ayuntamiento. A partir del uno de enero de dos mil trece, se instaló el actual Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, iniciando el actor el desempeño en el cargo de Primer Regidor o Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, con vencimiento hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
IV. Juicio ciudadano local. El veintiocho de enero de dos mil catorce, los regidores Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Walter Solano Morales, Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual y Moisés Moscoso Oropeza, promovieron Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de actos y omisiones del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que se radicó con el número TET-JDC-01/2014-I, y se resolvió el diez de abril de dos mil catorce, en el sentido de, en la parte que interesa, ordenar al Presidente Municipal demandado, que efectuara los trámites correspondientes para efectos de que fueran debidamente notificados los actores en sus respectivos domicilios, en cuanto a las respuestas que dio a sus escritos de veintidós de enero del año en curso; así como realizar todas las gestiones necesarias a efecto de pagar las remuneraciones que les corresponden a los regidores actores.
V. Actos tendentes al cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento a la sentencia anterior, la autoridad señalada como responsable, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en diversas fechas comunicó a los actores la respuesta a sus escritos de petición y solicitud de información en sus respectivos domicilios; Haciéndole del conocimiento al Tribunal responsable con un duplicado de dichas contestaciones. Asimismo, se cubrieron los pagos de las dietas correspondientes a los actores, los que estamparon sus firmas autógrafas en los escritos respectivos.
VI. Incidente de inejecución de sentencia. El veinticinco de abril de dos mil catorce, los actores del juicio ciudadano local número TET-JDC-01/2014-I, Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Walter Solano Morales, Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual y Moisés Moscoso Oropeza, promovieron incidente de inejecución de sentencia, alegando que no se les había restituido en el goce de sus derechos políticos electorales de ser votado, en su vertiente del desempeño del cargo, al que le correspondió el número TET-CD-05/2014-I.
VII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-394/2014). Inconformes con la resolución de diez de abril de dos mil catorce, dictada en el juicio TET-JDC-01/2014-I, Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inconformándose esencialmente con la absolución decretada respecto de las prestaciones consistentes en el pago de las diferencias por concepto de dietas y aguinaldo que afirmaban les adeudaba el Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco; que se radicó con el número SUP-JDC-394/2014, del índice de esta Sala Superior y, se resolvió en sesión de cuatro de junio del mismo año, en la que dejándose intocados los aspectos diversos a la aludida absolución resueltos por la responsable, se determinó revocar la sentencia reclamada, para los efectos y al tenor del punto resolutivo siguiente:
[…]
En esas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco la deje sin efecto, y ordene recabar del Regidor de Hacienda, autoridad que emitió las constancias de percepciones y deducciones antes valoradas y del Director de Finanzas del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, la información soportada con la documentación necesaria para ello, de las cantidades reales que fueron percibidas por los actores durante el año dos mil trece, desglosando cada uno de los conceptos atinentes a percepciones y los relativos a las deducciones y una vez obtenida dicha información, dicte nueva sentencia como en derecho corresponda.
[…]
ÚNICO. Se REVOCA la resolución de diez de abril de dos mil catorce, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-01/2014-I, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.
VIII. Acuerdo de Magistrado Instructor. En acatamiento a la resolución señalada en el punto que antecede, mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor en el asunto TET-JDC-01/2014-I, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:
[…]
Con motivo de lo anterior, se turnó los presentes autos al suscrito, quien fungió como ponente en este asunto, para los efectos de que emita una nueva resolución, en base a las consideraciones plasmadas en la resolución SUP-JDC-394/2014.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, es necesario precisar que de la lectura de la sentencia de mérito, a foja 87 del considerando SEXTO, se advierte que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó entre otras cuestiones, lo siguiente:
[…]
De lo anterior se observa que los actores se inconforman esencialmente con la absolución decretada respecto de las prestaciones consistentes en el pago de las diferencias por concepto de dietas y aguinaldo que afirman les adeuda el Presidente Municipal de Macuspana Tabasco; por ende, deben quedar intocados los demás aspectos resueltos por la responsable en la sentencia impugnada.
[…]
Independientemente que en su punto ÚNICO resolutivo haya resuelto lo siguiente:
[…]
Se REVOCA la resolución de diez de abril de dos mil catorce, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-01/2014-I, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.
[…]
Esto es así, porque ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los considerandos rigen en los puntos resolutivos en una sentencia, como se advierte de la jurisprudencia cuyo rubro y texto dice:
SENTENCIA. LOS CONSIDERANDOS DE ÉSTA, RIGEN A LOS RESOLUTIVOS Y SIRVEN PARA INTERPRETARLOS. (Se transcribe).
Por tanto, se entiende que quedaron firmes los apartados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO en los números 1 y 4 de la contestación de agravios, así como el DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO del considerando de la sentencia del diez de abril de dos mil catorce emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral de Tabasco y como consecuencia, los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la misma.
Bajo este orden de ideas, será motivo de una nueva resolución los puntos 2 y 3 de la contestación de agravios del apartado NOVENO del considerando de la sentencia en cuestión, relativos al pago de las diferencias por concepto de dietas y aguinaldos correspondientes al año dos mil trece, en los términos ordenados por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sentencia de cuatro de junio de esta anualidad, recaída en el expediente, SUP-JDC-394/2014.
[…]
IX. Acto reclamado. El catorce de julio del año en curso, se emitió resolución en el incidente de inejecución de sentencia (cuadernillo TET-CD-05/2014-I), derivado de la dictada en el expediente TET-JDC-01/2014-I, del diez de abril del año en curso, en cuyo Considerando SEGUNDO, parte final, se ordenó:
[…]
1. Al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, para que dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución interlocutoria, de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, recaída en el expediente TET-JDC-01/2014, realizando todas las acciones pertinentes y eficaces para la contestación a los escritos de veintidós de enero de este año, signado por los ahora incidentistas a quienes deberán notificar personalmente; la remisión del acta de sesión de cabildo de dicho Ayuntamiento, donde se aprobó cuál sería la dieta o remuneración que percibirían los regidores que integran el mismo durante dos mil catorce (2014), y el envío de la documentación correspondiente donde acredite haber cubierto a los accionantes el importe total de las dietas y demás prestaciones correspondientes a este año, que quedaron intocados en la resolución de cuatro de junio de este año, dictada en el expediente SUP-JDC-394/2014.
Hecho lo anterior, deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a este Tribunal Electoral de Tabasco, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, debiendo anexar las constancias correspondientes.
2. Queda apercibido el presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, que en caso de insistencia en no acatar la resolución de diez abril de dos mil catorce, se hará acreedor a la multa establecida en la sentencia en cuestión.
[…]
X. Cumplimiento de sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-394/2014. En cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior el cuatro de junio del año en curso, en el expediente SUP-JDC-394/2014, el Tribunal Electoral de Tabasco, emitió nueva resolución en el juicio ciudadano local número TET-JDC-01/2014-I, el dieciocho de agosto del año en curso, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y a los directores de administración y finanzas de aquel lugar, como autoridades ejecutoras, que efectúen todas las gestiones necesarias y paguen las compensaciones y aguinaldos de compensaciones que les corresponde a los regidores Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, en los términos de los considerandos quinto y séptimo de la presente sentencia.
Así como también les paguen a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y Walter Solano Morales las compensaciones que les fueron retenidas, excepto el pago de aguinaldo de compensación, toda vez que recibieron el mismo, como quedó precisado en los citados considerandos.
SEGUNDO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y a los directores de administración y finanzas de dicha localidad, que informen sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo anexar a sus informes, copia certificada de las constancias que lo acrediten; apercibidos que en caso de que incumplan se harán acreedores a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.
TERCERO. Se vincula al primer síndico de Hacienda del municipio de Macuspana, Tabasco, para efectos del debido cumplimiento de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en términos del considerando sexto de esta resolución.
XI. Acuerdo de Magistrado Instructor. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Ponente, Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dictado en el cuadernillo TET-CD-05/2014-I, relativo al incidente de inejecución de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, emitida en el expediente TET-JDC-01/2014-I, hizo efectivo el apercibimiento a que se refiere el punto IX, del presente capitulo y en consecuencia, le fijó una sanción económica al ahora actor, por la cantidad de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), que equivale a la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-2146/2014).
Disconforme con la resolución incidental del catorce de julio del año en curso, señalada en el punto IX, del resultando que antecede, Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de Primer Regidor Propietario o Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el que se radicó con el número SUP-JDC-2146/2014, del índice de esta Sala Superior, la que, previos los trámites legales atinentes, mediante acuerdo plenario de primero de septiembre de dos mil catorce, determinó declarar improcedente el juicio y reencauzar el escrito de demanda que le dio origen al Asunto General citado al rubro.
TERCERO. Asunto General.
I. Turno a Ponencia. Por proveído de primero de septiembre de dos mil catorce, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar el expediente SUP-AG-83/2014, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, a efecto de que determinara lo que en Derecho procediera y en su caso, realizara la sustanciación del procedimiento respectivo, para proponer a la Sala, en su oportunidad, la resolución correspondiente.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4799/14, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
II. El tres de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo mediante el cual tuvo por radicado en su Ponencia el expediente citado al rubro; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto general al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una impugnación promovida por un ciudadano en su carácter de funcionario municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, quien controvierte la determinación emitida en el incidente de inejecución de sentencia en el cuadernillo TET-CD-05/2014-I, derivado del expediente TET-JDC-01/2014-I, de catorce de julio de dos mil catorce, en cuyo Considerando SEGUNDO, parte final, se le apercibe, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, de la mencionada entidad federativa, que en caso de insistencia en no acatar la resolución de diez abril de dos mil catorce, se haría acreedor a la multa establecida en la sentencia en cuestión, lo que otorga competencia a esta Sala Superior para conocer y resolver la controversia planteada, de conformidad con las razones expuestas en el acuerdo a través del cual, se reencauzó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-2146/2014 al presente asunto general.
SEGUNDO. Improcedencia.
Esta Sala Superior, considera que la demanda origen del Asunto General en que se actúa, se debe desechar de plano porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal electoral federal, en el sentido de que el medio de impugnación que se analiza ha quedado sin materia.
El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación, en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada ley procesal electoral federal.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal procesal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
El criterio anterior ha sido sustentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia número 34/2002[1], cuyo rubro y texto es el siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
En este sentido, en la tesis jurisprudencial transcrita se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
Ahora bien, en la especie el acto reclamado lo constituye la resolución de catorce de julio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el incidente de inejecución número TET-CD-05/2014-I, en cuyo Considerando SEGUNDO, última parte, se le apercibe, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, que en caso de insistencia en no acatar la resolución de diez abril de dos mil catorce, se haría acreedor a la multa establecida en la sentencia dictada en el expediente relativo al juicio ciudadano local número TET-JDC-01/2014-I, el diez de abril del año en curso.
Al respecto, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado en el asunto general número SUP-AG-86/2014 (derivado del acuerdo Plenario de reencauzamiento dictado por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-2343/2014), el Magistrado Ponente, Isidro Ascencio Pérez, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dictado en el cuadernillo TET-CD-05/2014-I, relativo al incidente de inejecución de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, emitida en el expediente TET-JDC-01/2014-I, hizo efectivo el apercibimiento a que se refiere el punto IX, del capítulo de resultando de esta ejecutoria y en consecuencia, fijó al actor una sanción económica por la cantidad de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), que equivale a la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).
Dicho acuerdo, en la parte que interesa es como sigue:
[…]
Resulta evidente que lo que pretende Victor Manuel González Valerio, es retrasar el cumplimiento de la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, así como la sentencia interlocutoria de catorce de julio de este año, puesto que como autoridad responsable tiene una conducta dolosa al persistir en no acatar lo mandatado por esta autoridad jurisdiccional, ya que debió convocar inmediatamente a sesión de Cabildo y remitir la copia certificada del acta de sesión correspondiente donde se aprobara la remuneración que recibirían los regidores que integran el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, durante el dos mil catorce, así como dar respuesta inmediata a los enjuiciantes, de sus escritos de veintidós de enero del año en curso, como realizar la notificación personal a cada uno de los incidentistas, como lo señala el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, aplicado supletoriamente en materia electoral, en base a lo establecido en el precepto 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esta entidad.
En razón de lo anterior, la gravedad de la conducta desplegada por el doctor Victor Manuel González Valerio, en su carácter de primer regidor y presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por eludir su responsabilidad es media y con una remuneración de $80,000.00 (Ochenta mil pesos 00/100 M.N.) mensuales.
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 34, apartado 1t inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, el doctor Víctor Manuel González Valerio, es acreedor a la corrección disciplinaria establecida en la sentencia de diez de abril de dos mil catorce y reiterada en la sentencia interlocutoria de catorce de julio de esta anualidad, con una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 m.n.), que equivale a la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 m.n.).
CUARTO. En consecuencia a lo anterior, una vez que quede firme la presente determinación, gírese atento oficio al licenciado Víctor Manuel Lamoyi Bocanegra, Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, con domicilio en Avenida Paseo de la Sierra número 435, colonia Reforma, código postal 86080, de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, para efectos de que haga efectiva la multa impuesta.
QUINTO. En esas condiciones, se le concede al doctor Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana. Tabasco, un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, para efectos de que cumpla con lo ordenado por este Tribunal Electoral de Tabasco, a través de la sentencia interlocutoria de catorce de julio de dos mil catorce en los términos precisados en la misma.
Quedando apercibido que en caso de continuar con su conducta omisiva, de no acatar con lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional, se hará acreedor a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c), de h\ Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, consistente en el doble de la multa impuesta en la sentencia de diez de abril del año actual, es decir, dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.
Así como también se le hace de su conocimiento que en caso de continuar con tal conducta omisiva, se haría acreedor a las restantes medidas de apremio que prevé el citado artículo 34, apartado 1, de la mencionada Ley de Medios.
[…]
De lo anterior se advierte, que el apercibimiento decretado en la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el incidente de inejecución número TET-CD-05/2014-I, en la que se apercibió al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, hoy actor, que en caso de insistencia en no acatar la resolución de diez abril de dos mil catorce, se haría acreedor a la multa establecida en la sentencia dictada en el expediente relativo al juicio ciudadano local número TET-JDC-01/2014-I, fue sustituido por virtud del acuerdo de veinte de agosto pasado, donde se le hizo efectivo dicho apercibimiento e impuesta la sanción económica de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 M.N.), que equivale a la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.); de ahí, que se considera que el medio de impugnación que se analiza ha quedado sin materia.
Esto porque a ningún fin práctico conduciría el examen de la cuestión planteada en esta impugnación, dado que el apercibimiento en sí mismo carece de efecto jurídico alguno por virtud de la determinación que lo hizo efectivo e impuso la multa, por lo que es claro, que en la situación jurídica actual la imposición de la sanción es lo que ahora es susceptible de vulnerar los derechos del actor.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de Primer Regidor Propietario o Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado al actor, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29 párrafo 2, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 102; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, y el voto concurrente del Magistrado Pedro Esteban Penalos López, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-AG-83/2014.
Porque no coincido con el punto resolutivo único, así como con las consideraciones que lo sustenta, respecto del criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de desechar de plano la demanda, formulo VOTO PARTICULAR.
En el caso que se resuelve, para el suscrito y contrariamente a lo sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto impugnado ha quedado sin materia.
Para mí, en el asunto general al rubro indicado se controvierte la constitucionalidad de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, argumentado que la misma carece de obligatoriedad, por no estar debidamente promulgada, ya que carece del refrendo del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, acto que no ha quedado sin materia, debido a que la legislación tildada de inconstitucional continúa vigente.
Por lo anterior, para el suscrito, resulta claro que no se debe desechar la demanda por la que se integró el asunto general al rubro indicado, sino que se debe, de no existir alguna otra causal de improcedencia, analizar el fondo de la litis y resolver que el concepto de agravio en el cual se solicita la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, considerándolo fundado y, por consiguiente, revocar el acuerdo controvertido, en términos de lo argumentado en las consideraciones que sustentaron el proyecto de sentencia correspondiente al diverso asunto general identificado con la clave de expediente SUP-AG-85/2014, que sometí a consideración del Pleno de la Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría de votos, motivo por el cual asumí, como VOTO PARTICULAR, la fundamentación y motivación expresada en los Considerandos Tercero y Cuarto y puntos resolutivos de tal proyecto, los cuales se reproducen, mutatis mutandi, por ser un asunto similar al caso particular controvertido en el asunto general radicado en el expediente SUP-AG-86/2014.
[…]
C O N S I D E R A N D O :
[…]
TERCERO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el enjuiciante, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el actor al expresar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.
En consecuencia, la regla de la suplencia se aplicará al dictar esta sentencia, siempre que se advierta la existencia de algún agravio al enjuiciante, ya sea de la narración de hechos contenida en la demanda respectiva o de alguna otra parte del ocurso inicial, de lo cual se pudieran deducir claramente la causa de pedir y la pretensión, y por ende se puedan deducir los correspondientes conceptos de agravio.
Así, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con el objeto de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención de la enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99, consultable a fojas cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Asimismo, atendiendo a lo previsto en el párrafo segundo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", la suplencia, ante la deficiente expresión de los conceptos de agravio, se debe hacer en la forma más garantista posible, ampliando al máximo la protección de los derechos humanos.
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, se advierte que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Superior revoque el citado acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, dictado por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
Al respecto, se precisa que el cuatro de junio de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-394/2014, promovido por diversos integrantes del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en la que al advertir violación al principio de exhaustividad, determinó revocar la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, para el efecto, entre otros, de ordenar al Regidor de Hacienda y al Director de Finanzas del mencionado Ayuntamiento que recabara diversa información y documentación; hecho lo anterior, se emitiera nueva sentencia, a fin de que resolviera la litis originalmente planteada por los demandantes en el juicio ciudadano local registrado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional especializado, el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco dictó, el diecisiete de junio de dos mil catorce, un proveído por el que, entre otras cuestiones, ordenó a Marilin Pérez Vázquez, Regidor de Hacienda y Representante legal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y a Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de Director de Finanzas del citado Ayuntamiento, que remitieran diversa información y documentación, a fin de estar en aptitud de resolver de manera completa y exhaustiva, la controversia planteada por los accionantes primarios, apercibiéndolos que en caso de incumplimiento, se les aplicaría una medida de apremio consistente en una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco.
El veintisiete de junio, el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, advirtió que las autoridades requeridas, no habían dado cumplimiento al auto de diecisiete de junio de dos mil catorce, antes precisado, razón por la cual hizo efectivo el apercibimiento.
Disconformes con la imposición de la mencionada multa, el cuatro de julio de dos mil catorce Marilin Pérez Vázquez, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-518/2014, el cual fue reencausado por esta Sala Superior a asunto general, que fue registrado con la clave de expediente SUP-AG-59/2014.
Ahora bien, el treinta de julio de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió revocar el acuerdo impugnado en el asunto general identificado con clave de expediente SUP-AG-59/2014 promovido por Marilin Pérez Vázquez, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, para dejar sin efecto la multa impuesta por la autoridad jurisdiccional electoral local y que, en su caso, el Tribunal Electoral local dictara un nuevo acuerdo en el que considerara la responsabilidad de los infractores en proporción a los deberes establecidos en la ley para cada uno de ellos, así como la gravedad de la falta.
En acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior, la autoridad responsable dictó el proveído de trece de agosto de dos mil catorce, en el sentido de imponer, a los hoy actores, una multa de doscientos (200) y noventa y dos (92) días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 34, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, por “eludir su responsabilidad” de dar cumplimiento al requerimiento de diecisiete de junio del año en curso.
Precisado lo anterior, con relación al acuerdo impugnado, cabe destacar que los actores aducen que les causa agravio, porque consideran que se trata de una multa excesiva, en la que el órgano jurisdiccional responsable no consideró la gravedad de la conducta, vulnerando los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Por tanto en su concepto se incurrió en omisión de cumplir con los principios de fundamentación y motivación, de congruencia y exhaustividad en las resoluciones.
De igual manera aducen violación a al principio de legalidad electoral, porque en su concepto, se les impide el ejercicio de su derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
A su juicio, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, carece de obligatoriedad, al no estar debidamente promulgada, porque carece del refrendo del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, y que esta Sala Superior debe resolver sobre la no aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Asimismo argumentan que se les aplicó indebidamente una corrección disciplinaria, cuando en lugar de la misma, se les debió haber aplicado un apercibimiento.
Aducen además que el acuerdo impugnado atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas, y el principio de individualización en la imposición de las multas, lo anterior, porque en su concepto, el juzgador no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.
A juicio de los actores, el juzgador al fijar el monto de las multas impuestas, no analizó la gravedad o levedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como de ocasión en cuanto al hecho que se llevó a cabo, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otras medidas de ponderación que la autoridad electoral omitió llevar a cabo para fijar el monto de las multas impuestas.
Por cuestión de método, en primer término se procederá al estudio del agravio relativo a que en concepto de los demandantes la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, carece de obligatoriedad, al no estar debidamente promulgada, porque carece del refrendo del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, y que esta Sala Superior debe resolver sobre la no aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
En este orden de ideas, se toma en consideración el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 35/2013, consultable a fojas cuarenta y seis a cuarenta y siete, de la "Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", año 6, número 13, 2013, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.—De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.
Al caso, cabe destacar que en el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales, existen dos especies, métodos o sistema de control de constitucionalidad; el denominado "control abstracto", el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el "control concreto", que corresponde tanto a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a las distintas autoridades electorales jurisdiccionales locales, en el ámbito de su respectiva competencia.
Con relación a los citados medios o sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…]
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
[…]
De la normativa constitucional transcrita se advierte que la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal.
Sin embargo, las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio o recurso electoral resuelto, de ahí que el ejercicio de esta atribución constituya un medio de control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación o inaplicación de normas jurídicas electorales, generales, federales y locales, por considerarlas conforme o contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, cabe reiterar que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el control abstracto de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, mediante la acción de inconstitucionalidad, que al efecto promuevan los sujetos de Derecho legitimados para ello.
Ahora bien, en el particular los demandantes controvierten el acuerdo emitido el trece de agosto de dos mil catorce, por el Magistrado Isidro Ascencio Pérez del Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I.
De la lectura integral y del análisis cuidadoso de la demanda del medio de impugnación promovido por Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, suplida la deficiente expresión de conceptos de agravio, se advierte que los enjuiciantes pretenden que este órgano jurisdiccional especializado determine la inaplicación, al caso concreto, de los preceptos de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco conforme a los cuales el mencionado Magistrado electoral local emitió el acuerdo controvertido, por el cual impuso la sanción que los demandantes aducen afecta su interés jurídico. En el último párrafo del punto de acuerdo TERCERO se establece:
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la ingeniera Marilin Pérez Vázquez y el licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montejo, son acreedores a una corrección disciplinaria consistente en una multa, al primero de los nombrados, con una multa de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 m.n.), que equivale a la cantidad de $12,754.00 (Doce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 m.n.) y al segundo de los mencionados, con una multa de noventas dos días de salario mínimo vigente en el Estado, equivalente la suma de $ 5,866.84 (Cinco mil ochocientos sesenta y pesos con 84/100 m.n.).
De lo anterior se advierte que el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, fundamenta la determinación impugnada en el artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa.
Ahora bien, los demandantes sustentan la petición de inaplicación en el hecho de que “[…] la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco carece de obligatoriedad, pues no está debidamente promulgada, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, como consta en su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Extraordinario No. 51, de fecha 12 de Diciembre de 2008 […]”.
A juicio de esta Sala Superior, es fundado el concepto de agravio que hacen valer los actores y es procedente declarar la inaplicación del citado precepto, como se explica a continuación.
Como lo argumentan los enjuiciantes, en el particular resulta orientador el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, la Segunda Sala, la contradicción de tesis 123/2013, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 137/2013 (10a.), consultable en la página mil ciento dieciocho, en el Libro XXV, Octubre de dos mil trece, tomo dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:
DECRETO PROMULGATORIO DEL DECRETO 008 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 1o. DE MAYO DE 2010. PARA SU OBLIGATORIEDAD REQUIERE DEL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO. Conforme a los artículos 35, 51, fracción I, y 53 de la Constitución Política; 8 y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, todos del Estado de Tabasco, los decretos promulgatorios del titular del Poder Ejecutivo de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura Estatal requieren, para su obligatoriedad, además de la firma de su emisor, la del Secretario de Gobierno, por ser de su competencia el despacho de la orden de publicación, toda vez que ésta es el acto emanado del Gobernador y, por ende, la que debe refrendarse. En ese tenor, si el Secretario de Gobierno no refrendó el indicado Decreto promulgatorio del Decreto 008 de la Legislatura Estatal, es claro que no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53 constitucional para su obligatoriedad, sin que obste para estimarlo así que la orden de publicación respectiva contenga la firma del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, ya que esta autoridad no está facultada para refrendar los decretos promulgatorios, sino únicamente para difundir la legislación vigente del Estado, calidad que adquiere después de su publicación en el Periódico Oficial, en términos del artículo 6 del Código Civil local.
Al respecto, Felipe Tena Ramírez, en su obra Derecho Constitucional Mexicano, editorial Porrúa, decimosexta edición, año mil novecientos setenta y ocho, página 251 (doscientos cincuenta y uno), afirma que “Esta participación del Secretario de Estado en el acto del Jefe del gobierno, necesaria para la validez de dicho acto se conoce en la teoría constitucional con el nombre de ‘refrendo’.”
En el mismo sentido, con relación al “refrendo ministerial”, Andrés Serra Rojas, en su libro Derecho Administrativo, editorial Porrúa, tomo primero, octava edición, año mil novecientos setenta y siete, página 517 (quinientos diecisiete), sostiene que “[…] es el acto de autorización que un Secretario de Estado hace de los actos del Presidente de la República, como requisito necesario para ser obedecido […]”.
Por otra parte, en su obra Derecho Administrativo, editorial Porrúa, cuadragésima quinta edición, año dos mil seis, páginas 178 (ciento setenta y ocho) a 179 (ciento setenta y nueve), Gabino Fraga, afirma lo siguiente:
[…] el refrendo puede analizarse en los dos elementos […] señalados, es decir, en un elemento interno constituido por la decisión libre del Secretario de colaborar en el acto presidencial, y en un elemento externo que consiste en la formalidad de suscribir el documento en que aquel acto se consigna.
La existencia del elemento interno que convierta al Secretario en co-autor del acto parece indiscutible, pues de otro modo no podría fundarse la responsabilidad constitucional que lo afecta por razón de los actos que realiza en el ejercicio de su cargo. Igualmente parece indiscutible la posibilidad legal de que el Secretario rehuse su refrendo, ya que si no fuera así estaría en condiciones de que el cumplimiento de una obligación acarreara una responsabilidad, lo cual resultaría sencillamente absurdo. Finalmente, como la sanción establecida por el artículo 92 constitucional, para el caso en que falte el refrendo, es la de que la resolución del Presidente no sea obedecida, es posible afirmar que el Secretario de Estado no solamente da con su refrendo autenticidad a dicha resolución, sino que propiamente concurre a la formación del acto integrando con el Presidente la competencia necesaria para la realización del mismo.
[…]
En el mismo orden de ideas, René González de la Vega, en el ensayo titulado “El referendo y el régimen de responsabilidades”, publicado en el libro colectivo El refrendo y las relaciones entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo, Miguel Ángel Porrúa Librero-Editor, año mil novecientos ochenta seis, página 109 (ciento nueve), afirma: “El secretario de Estado, al refrendar no sólo autentica la firma del presidente, sino que materialmente hace que el acto refrendado sea eficaz.”
Ahora bien, en el particular, es necesario precisar la normativa aplicable, que corresponde a la vigente al momento de la creación de la norma cuya inaplicación se pretende, expedida por Decreto publicado el doce de diciembre de dos mil ocho. Los preceptos jurídicos correspondientes se reproducen a continuación:
Constitución Política del Estado de Tabasco
Artículo 53. Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el gobernador del Estado. Sin este requisito no obligan.
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobierno corresponden las siguientes atribuciones:
(…)
VIII. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deben regir en el Estado.
Artículo 39. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Dar apoyo técnico jurídico al gobernador del Estado en aquellos asuntos que éste le encomiende;
II. Emitir cuando así lo solicite el titular del Ejecutivo y sin menoscabo de la competencia de otras dependencias, la opinión correspondiente sobre los proyectos de convenios, acuerdos y programas a celebrarse con la Federación, otros Estados y los Municipios de la entidad;
III. Elaborar y revisar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico que deba firmar el gobernador, a efecto de someterlos a su consideración y, en su caso, a su firma, de igual forma aquellos nombramientos en los que intervenga el Ejecutivo;
IV. Prestar la asesoría jurídica necesaria cuando el gobernador del Estado así lo acuerde, en asuntos en los que intervengan varias dependencias de la administración pública estatal;
V. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la administración pública estatal que apruebe el gobernador del Estado;
VI. Definir, unificar, sistematizar y difundir los criterios para la interpretación de las disposiciones jurídicas que normen el funcionamiento de la administración pública del Estado, asimismo los criterios jurídicos que deban seguir las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
VII. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno del Estado, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la administración pública estatal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la administración pública;
VIII. Elaborar en forma conjunta con la Secretaría de Gobierno el proyecto de agenda legislativa del gobernador del Estado, atendiendo a las propuestas de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública y someterlo a la consideración del mismo;
IX. Prestar apoyo y asesoría en materia jurídica a los Municipios que lo soliciten, sin menoscabo de la competencia de otras dependencias;
X. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Intervenir como representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga, con cualquier carácter, cuando se afecte su patrimonio o tenga interés jurídico;
XII. Vigilar que en los asuntos de orden administrativo que competen al Poder Ejecutivo, se observen los principios de constitucionalidad y legalidad;
XIII. Emitir recomendaciones, opiniones y, en su caso, resolver las consultas que en materia jurídica le sean planteadas por el gobernador, por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y por los otros Poderes del Estado de Tabasco;
XIV. Intervenir en su tramitación, en los términos de la ley de la materia, en lo relativo al derecho de expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio en los casos de utilidad pública, así como, refrendar los títulos de propiedad que legalmente expida el Ejecutivo;
XV. Integrar y coordinar el programa de informática jurídica del Poder Ejecutivo, con la participación que corresponda de la secretaria de Administración y Finanzas, así como compilar y difundir la legislación vigente en el Estado, con la participación de los órganos competentes;
XVI. Revisar y, en su caso, aprobar todos los contratos, convenios, acuerdos, decretos, iniciativas de ley, reglamentos y toda clase de documentos que requieran la firma del gobernador, así como todos aquellos que procedan del mismo;
XVII. Tramitar, sustanciar y dejar en estado de resolución los recursos administrativos que competan al gobernador del Estado, así como los del área de su competencia;
XVIII. Promover y coordinar la formación de grupos de trabajo dentro de la Consejería Jurídica y/o con personal de otras dependencias y entidades del Estado u otras entidades federativas y con los organismos públicos descentralizados correspondientes, para el análisis y resolución de los asuntos jurídicos que se le encomienden;
XIX. Intervenir en los juicios de amparo cuando el gobernador del Estado sea señalado como autoridad responsable, elaborando los informes previos y justificados, las promociones o requerimientos, e interponer los recursos que procedan conforme a la Ley de Amparo y toda clase de informes que soliciten las autoridades judiciales;
XX. Asignar a las distintas dependencias los asuntos jurídicos que por acuerdo del gobernador deban analizar y resolver dentro del ámbito de su competencia, cuando tales asuntos requieran de la intervención directa de la dependencia de que se trate;
XXI. Certificar en la esfera de su competencia, los documentos expedidos por el gobernador y aquellos expedidos par la propia Consejería Jurídica;
XXII. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerden las dependencias y demás entidades de la administración pública estatal;
XXIII. Realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, a fin de que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuente con la información necesaria, para que en su caso, promueva las iniciativas correspondientes ante el Congreso del Estado;
XXIV. Opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
XXV. Tramitar las consultas que formulen las dependencias del Poder Ejecutivo, organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos, empresas de participación estatal y Ayuntamientos, sobre interpretación de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y circulares de cualquier índole, sea cual fuere su forma de expedición; y
XXVI. Proponer al Ejecutivo en coordinación con la Secretaría de Gobierno y de común acuerdo con el titular de la dependencia del ramo, la disolución, extinción o liquidación de los órganos públicos descentralizados, en razón de haber cumplido su objeto, o derivado de la incorporación de sus funciones o atribuciones a otras instancias del Gobierno del Estado; al efecto, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Gobierno deberán coordinarse con las Secretarías de Administración y Finanzas, Contraloría y Planeación, para atender y resolver los asuntos relacionados con recursos humanos, financieros, presupuestales y materiales, así como el patrimonio público que en su caso, se les hubiere asignado para el desarrollo de sus objetivos.
Código Civil del Estado de Tabasco
Artículo 6.
Vigencia de las leyes (F. de E., P.O. 22 de noviembre de 1997)
Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualquiera otras disposiciones de observancia general expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior.
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco
Artículo 9. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
XIX. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, ordenando la publicación en dicho órgano de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y sean turnadas por el gobernador, así como las demás disposiciones jurídicas y normativas que deban regir en el Estado.
De los artículos trasuntos se advierte lo siguiente:
Es facultad del Gobernador del Estado de Tabasco promulgar y ejecutar las leyes y decretos emitidos por el Poder Legislativo del Estado.
Para que sean obligatorios los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador de ese Estado deben ir firmados por el titular de la dependencia que los despache.
La administración y organización del Periódico Oficial del Estado, así como la publicación de las leyes, reglamentos y decretos corresponde a la Secretaria de Gobierno.
Corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, difundir la legislación vigente del Estado.
Conforme a los artículos trasuntos, en particular lo dispuesto en los artículos 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, ambos del Estado de Tabasco, se advierte que corresponde al Secretario de Gobierno la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deben regir en la entidad.
Asimismo, que un decreto promulgatorio con la orden del Gobernador del Estado para que se publique y dé a conocer el decreto del órgano legislativo para su debida observancia, requiere para su obligatoriedad, además de la firma de su emisor, la firma o refrendo del Secretario de la dependencia que corresponda “su despacho”.
Ahora bien, en el particular el decreto por el cual fue expedida la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenamiento del cual los enjuiciantes solicitan la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), es al tenor siguiente:
PERIÓDICO OFICIAL. ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.
Publicado bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno. [...]
Época 6a. Villahermosa, Tabasco 12 DE DICIEMBRE DE 2008 Extraordinario NO.-51
[...]
DECRETO 100
QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36 FRACCIONES I, VII Y XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
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CONSIDERANDO
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Por lo que se emite el siguiente:
DECRETO 100
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:
[…]
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
(rúbrica)
QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO
(rúbrica)
LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ
CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
De lo anterior se advierte que el decreto 100 (cien), publicado el doce de diciembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, por el que fue expedida la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese Estado, además de la firma del Gobernador de esa entidad federativa, contiene la firma del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.
Ahora bien, como ha quedado precisado, en términos de la normativa del Estado de Tabasco, el decreto 100 (cien), por el cual fue expedido el precepto cuya inaplicación solicitan los enjuiciantes, requiere para su obligatoriedad, además de la firma del Gobernador del Estado, la firma o refrendo del Secretario de Gobierno, por ser de su competencia el despacho de la orden de publicación, toda vez que ésta es el acto que emana del Ejecutivo Estatal y, por ende, el que debe ser firmado o refrendado.
En consecuencia, si el decreto promulgatorio de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco carece de la firma o refrendo del Secretario de Gobierno, no cumple con el requisito de obligatoriedad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política del esa entidad federativa.
No es obstáculo a la conclusión precedente que el aludido decreto 100 (cien) haya sido firmado, además del Gobernador del Estado de Tabasco, por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, pues si bien conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se faculta a la Consejería Jurídica para "elaborar y revisar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico que deba firmar el gobernador, a efecto de someterlos a su consideración y, en su caso, a su firma" (fracción III), así como para "difundir la legislación vigente en el Estado" (fracción XV), en virtud de que dichas atribuciones corresponden, las primeramente citadas, a actos previos a la emisión del decreto promulgatorio, y las segundas, a actos posteriores a la publicación en el Periódico Oficial de la entidad de las leyes y decretos enviados para tal efecto, por la Legislatura del Estado al Gobernador del Estado, ya que la difusión que se le encarga se refiere a la "legislación vigente en el Estado", calidad esta última que se adquiere después de su publicación en el Periódico Oficial, en términos del artículo 6 del Código Civil local.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior procede declarar la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, dado que fue expedido mediante decreto 100 (cien), publicado el doce de diciembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el cual incumplió el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, toda vez que no fue refrendado por el Secretario de Gobierno del Estado.
En consecuencia, tomando en consideración que la imposición de la sanción a los ahora demandantes, tuvo como fundamento el artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad federativa, cuya inaplicación ha sido determinada, lo procedente conforme a Derecho es revocar, de manera lisa y llana, en la parte controvertida, el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, emitido en el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I, por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez.
En este contexto, resulta innecesario analizar los demás argumentos aducidos por los actores, toda vez que con el dictado de esta sentencia han alcanzado su pretensión fundamental consistente en la revocación del acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara la inaplicación del artículo 34, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para el caso concreto, conforme a lo precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, emitido por el Magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, Isidro Ascencio Pérez, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, identificado con la clave de expediente TET-JDC-01/2014-I, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos procedentes.
[…]
Por lo expuesto y fundado emito este VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-AG-83/2014.
Con fundamento en los artículos 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 5° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito voto concurrente en el Asunto General identificado con la clave SUP-AG-83/2014, sustentado en las razones y fundamentos que a continuación se precisan.
En el asunto general se analiza si el magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco actuó o no conforme a derecho, al apercibir con imponer una multa a servidores públicos del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, entre ellos, el actor en su carácter de presidente municipal, por la omisión de entregar información relacionada con las remuneraciones que perciben los integrantes del cabildo.
El proyecto de la cuenta propone el desechamiento de la demanda con lo cual estoy de acuerdo, pero con base en consideraciones diversas.
En mi opinión, estimo que a ningún fin práctico conduciría el examen de la cuestión plantada, porque el apercibimiento en sí mismo carece de efecto jurídico y la sanción impuesta es la única susceptible de vulnerar la esfera jurídica del actor, por lo que no puede quedar sin materia como lo sostiene la mayoría, sino porque en la especie surgió un cambio de situación jurídica.
Considero que en el caso se ha dado un cambio de situación jurídica del actor, en virtud de que se hizo efectiva la multa correspondiente, ya que esta última, es la que actualmente afecta de manera directa a la parte actora.
En efecto, si le asistiera la razón al demandante, y así fuere declarado por esta Sala Superior, la consecuencia reparadora del agravio podría ser en el sentido de ordenar a la autoridad responsable, emitir nueva determinación en la que dejara sin efecto el apercibimiento efectuado, de esta manera, no habría posibilidad de decidir sobre dicho apercibimiento sin afectar la determinación que se tomó al imponer la multa al ahora actor.
Por lo anterior, es indudable que actualmente al haberse materializado la imposición de la multa, en virtud de que la autoridad consideró actualizado el desacato o la negativa del obligado a obedecer el mandato cuyo cumplimiento se exige, es evidente que jurídicamente, a ningún fin práctico conduce el análisis del apercibimiento respectivo, porque ya cambió su situación jurídica, mas no así, por su falta de materia, ya que no se puede analizar el apercibimiento sin afectar la nueva determinación consistente en la imposición de una sanción con motivo al desacato al mandato judicial.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CONCURRENTE.
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, fojas 379 y 380.